Privacidad Digital y Pública Intimidad

El desarrollo de las tecnologías de información y comunicación, hoy convertido en un fenómeno pandigital, es uno de los factores que han llevado la «cuestión de privacidad» al centro del debate político, social y jurídico de las últimas décadas.

Las tecnologías de la información y comunicación (TIC) son más innovadoras e invasivas. Su capacidad de evolución es tan vertiginosa que superan la eficacia y eficiencia de cualquier tipo de control o cartabón.

La dolorosa experiencia de la pandemia que nos aqueja en la segunda década de este nuevo mileno, parece ser sólo el comienzo de un conflicto de imprevisible solución, desatado entre el derecho a la privacidad y la libertad de circulación de datos.

Desde la óptica jurídica, el concepto de privacidad digital está indisolublemente ligado al derecho a la protección de los datos personales que, a pesar de la plena consagración en los textos reglamentarios a niveles nacionales y supranacionales, no alcanzan para tutelar la intimidad.

Esta breve reseña, tomando el ejemplo de la legislación europea y la Italiana, propone un cambio radical. La visión controversial fracasa al intentar proteger la intimidad de la publicidad, porque no son términos necesariamente antagónicos. El verdadero catalizador de este conflicto es la responsabilidad y no la tutela legal.

1. Proteger los derechos en la era digital

El concepto de privacidad recibe la influencia de la teoría de los derechos naturales, aunque es de reciente creación. Sus orígenes se suelen relacionar con un artículo del Harvard Law Review del  año 1890 escrito por los jueces Samuel D. Warren y Louis Brandeis (”El Derecho a la Privacidad”), citado como la primera declaración explícita del derecho a la privacidad. En los Estados Unidos de Norte América es también conocido como Warren Brandeis right to privacy.

La identificación del derecho a la intimidad con el derecho a la protección de los datos personales es la consecuencia lógica de la evolución técnica y conceptual, que se caracteriza por su incesante cambio de contenido, y por la capacidad de abarcar una amplia variedad de necesidades multifacéticas.

La noción actual de privacidad alude a la privacidad de la información. Los hechos y actos privados se transforman en datos que, al ser recopilados, se transforman en sistemas de información con capacidad de adiestrar conductas, las que a su vez generan nuevos hechos y actos privados. El movimiento se transformó en ritmo y éste en algoritmo.

Originalmente, el derecho a la privacidad coincidía con el derecho a ser dejado solo de la memoria y atención pública. Le bastaba al individuo quedarse solo, en paz, inalcanzado, y todos debían respetar ese límite casi físico. Curiosamente, lo que en la antigüedad era el peor castigo: el ostracismo, ahora significaba un escudo contra la intromisión de la intimidad.  

Además de la necesidad de pertenencia que impulsaba al ciudadano griego o romano a socializar, le resultaba imprescindible estar cerca del conocimiento. Durante siglos ese tesoro fue confiscado por minorías dirigentes hasta el advenimiento de la imprenta, comenzando un  proceso que jamás se detuvo. El conocimiento se ha transformado definitivamente en datos, y éstos pueden ser difundidos de manera indiscriminada. Mientras el conocimiento se expande la intimidad sufre una implosión. El ámbito personal, privado, íntimo, es cada vez más pequeño y bastará transformarlo en dato para que la exposición resulte automática e irrefrenable.   

Tras un largo y turbulento proceso de reconocimiento y afirmación, el derecho inicial a quedarse solo se ha transformado en el derecho a la protección de los datos personales, que ahora asume el carácter de derecho fundamental de la persona humana, tanto en el ordenamiento jurídico nacional como en el orden internacional.

Sin embargo, nunca existió una herramienta tan poderosa como letal. Al tiempo que nos conecta, vincula y enseña, desnuda nuestros más íntimos pensamientos, exhibiendo descaradamente la privacidad. El algoritmo digital nos percibe y procesa como a un algoritmo biológico, integrándonos a una red compleja y sofisticada. No hay tutela legal capaz de conjurar el sortilegio. Al igual que los antiguos ciudadanos, necesitamos socializar y permanecer cerca del conocimiento, sacrificando la privacidad, para evitar la nueva forma de ostracismo: la desconexión.

2. El intento normativo europeo.

2.1 Declaración Universal de los Derechos Humanos.

El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, establece que el derecho a la vida privada es un derecho humano, y que:

    Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, ni su familia, ni cualquier entidad, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

El reconocimiento del derecho a la privacidad no es el derecho al anonimato, sino el derecho a mantener el control sobre la información, como requisito previo para el libre ejercicio de otros derechos. 

El artículo 12 de la Declaración Universal menciona los lugares y áreas en los que debe garantizarse especialmente el derecho a la intimidad: familia, hogar, correspondencia. El concepto de familia es el definido, entonces, en el artículo 16 de la misma Declaración. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha determinado que «el hogar» debe ser el lugar donde la persona reside o lleva a cabo su ocupación habitual, e insta a los Estados a especificar, en los informes que están obligados a presentarles periódicamente, el significado que en sus respectivas sociedades también se da a la expresión de la familia.

2.2 Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos

El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, consagra, al respecto, lo siguiente: 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

2.3 De la Directiva Europea 95/46/CE al nuevo Reglamento Europeo

La Directiva Europea 95/46/CE se publicó el 24 de octubre de 1995, con relación a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Considerada como “una de las piedras angulares de la privacidad, madre en la protección de datos, demostrando ser una excelente «caja de herramientas».

La Directiva tiene por objeto conciliar la supresión de los obstáculos a la circulación de datos personales facilitando el desarrollo del mercado económico interior, con la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de la persona. En esencia, a través de la Directiva, la Unión tiene dos objetivos principales, algo discordantes:

  • regular el tratamiento de datos personales con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la persona;
  • la libertad de circulación de datos personales.

La estructura de la Directiva es la siguiente: el texto se desarrolla en 72 considerandos, seguidos de 34 artículos, divididos en 6 capítulos. Precisamente el artículo 1 define el objeto de la Directiva, en el que se indica que los Estados miembros se comprometen a garantizar la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

La Directiva ha sido considerada el principal instrumento jurídico para la protección de datos personales en Europa, hasta la reciente entrada en vigor del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, que la deroga permanentemente, dando lugar a un paso crucial en la protección de los datos personales.

El nuevo Reglamento, compuesto por 173 considerandos que citan decenas de Regulaciones, Directivas y luego de 99 artículos, fue dictada el 27/04/2016 para que comenzara su vigencia el 25/05/2018, previendo un primer informe cuatrianual acerca de su aplicación el 25/05/2020 (a la fecha de este trabajo aún no publicado)

Para ilustrar sus objetivos, se puede citar el Artículo 1  Objeto:

1.   El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos.

2.   El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales.

3.          La libre circulación de los datos personales en la Unión no podrá ser restringida ni prohibida por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

El conflicto de intereses y la contradicción permanecen vigente: por una parte, la necesidad de tutelar la intimidad o la privacidad y, al mismo tiempo, permitir la libre circulación de los datos personales. El deseo de protección de valores humanos esenciales tropieza con la vertiginosa necesidad de permitir la libre circulación, que es un eufemismo para referirse al comercio o tráfico mercantil.

 Este escenario distópico deriva de la imposibilidad de fijar un límite preciso e inmutable a la intimidad. ¿Cuál será el dato personal  que no puede ser objeto de libre circulación?

3. El caso italiano

3.1  Ley  italiana del 31 de diciembre de 1996, No 675

En Italia, una de las primeras intervenciones legislativas sobre protección de datos es la Ley 675/96, relativa a la protección de las personas en relación con el tratamiento de datos personales. Fue la ley italiana que permitió la aplicación de la Directiva 95/46/CE e introducida para cumplir los Acuerdos de Schengen, que en realidad entraron en vigor en mayo de 1997.

El artículo 1 de dicha Ley, que también sigue los modelos europeos en la técnica editorial de la ley, indica el alcance de la legislación y lo que garantiza, a saber: «el tratamiento de datos personales se lleva a cabo de conformidad con los derechos humanos, las libertades fundamentales, así como la dignidad de las personas, con especial referencia a la confidencialidad y a la identidad personal; también garantiza los derechos de las personas jurídicas y de cualquier otra entidad o asociación.»

Este artículo presenta una definición de los derechos cubiertos por la ley de manera más amplia y completa que los propuestos porla Directiva CE, incluida la protección de la privacidad, también la dignidad humana. Es precisamente esta referencia la que ha hecho pensar, tal vez con un énfasis excesivo, que la ley de protección de datos personales representaba la primera ley italiana en derechos humanos.

El trabajo del intérprete es particularmente complejo porque se enfrenta a categorías, como los derechos y libertades fundamentales, cuyos límites no están claros. Es decir, frente a conceptos como la confidencialidad y la identidad personal, de construcción jurisprudencial, para los que no existe tipificación ni referencias reglamentarias precisas.

Con esta disciplina reguladora, el legislador ha tratado de sanar el contraste entre los valores expresados por el orden y los que surgen de la vida cotidiana, dando impulso también en Italia a un desarrollo evolutivo del concepto de privacidad, que hasta entonces era el resultado de la elaboración doctrinaria y jurisprudencial.

Por lo tanto, se podría afirmar:

  • por un lado, ha positivizado el concepto de privacidad (en Italia llamada privacy)
  • por el otro lado, ha traído una gran innovación dentro del sistema italiano, aunque con las inevitables dificultades de interpretación e implementación.

La introducción de esta novedosa ley otorgaba a la Autoridad de Protección de Datos el desempeño de un papel clave en la realización de una actividad hermenéutica incesante, dada la ambigüedad del dictum regulatorio y la necesidad de promover una aplicación uniforme y, en la medida de lo posible, compatible con la ratio legis, o finalidad.

3.2 Código  Italiano de Datos Personales, 30 de junio de 2003, Ley No 196

El punto de referencia central, antes del nuevo Reglamento de la UE 2016/679, era sin duda el Código de Datos Personales, publicado con Dl. No. 196 del 30 de junio de 2003, que racionaliza, simplifica y coordina en una especie de «texto único» todas las disposiciones anteriores relativas a la protección de datos personales. Este derogó la anterior ley no 675/96.

El Código entró en vigor el 1 de enero de 2004, fue un paso clave en la protección de los derechos del individuo y concluyó el proceso de aplicación de las directivas europeas sobre la materia (95/46/CE y 2002/58/CE). Se completó el complejo proceso de racionalización de la disciplina inicialmente introducido en virtud de la Ley de 31 de diciembre de 1996, 675, reuniendo un reglamento en un único texto que, a lo largo del tiempo, había sido estratificado como resultado de numerosos cambios e intervenciones complementarias.

También vale la pena señalar que la disciplina ordenada del tema se ha vuelto más necesaria que nunca con la llegada de las nuevas tecnologías, computadoras y principalmente los sistemas de recopilación, como las bases de datos. De hecho, en los últimos años, el poder del control individual sobre la circulación de la información ha sido un tema central y emergente de la sociedad actual, llamada «sociedad de la información», donde los medios tradicionales se han superpuesto a la informática y a las redes telemáticas.

El Código de 2003, expresión de una forma más concreta y explícita de protección, se estructura en tres partes:

  • La primera, consagra las normas generales, que son comunes a cualquier tratamiento de datos;
  • En la segunda parte, se establecen normas sobre ámbitos específicos, como la administración pública, el poder judicial y la salud;
  • Por último, en la tercera parte, existen disposiciones que se aplican a la protección concedida a quienes se consideran afectados por la infracción de las normas establecidas por el mismo decreto legislativo y las medidas puestas en marcha para quienes utilizan los datos indebidamente.

La amalgama de normas que hasta entonces estaban dispersas en diversas medidas ha llevado a una simplificación del tema, introduciendo también algunas novedades junto con la confirmación de las normas ya existentes en la legislación anterior. La nueva disciplina está en consonancia con la de la Comunidad, que ya en los primeros discursos en virtud de las leyes 675/96 y 676/96 habían condicionado al legislador nacional a armonizar el sistema interno con el de los Estados miembros, tal como ordenaban las instituciones europeas.

Una de las mayores bondades del complejo sistema que fue tomando forma en el continente europeo, y en el ejemplo italiano que comentamos, es la creación de una especialidad multidisciplinaria, con especial acento jurídico, denominada Specialista Privacy para cumplir la difícil tarea de lograr la conformidad con la legislación en la materia. Desde la redacción de los términos legales en las referencias de los sitios en la internet, hasta la delicada relación con las personas que, de cualquier modo -incluso accidentalmente- son abordados por acciones automatizadas de comercialización en la red.  Por ejemplo, las cookies que son archivos con capacidad de almacenar información acerca de la visita a ciertas páginas en la red, cuya variedad de diseño es ilimitado.

4. Características esenciales del derecho a proteger los datos personales

A la fecha de este apunte, en la Unión Europea, la privacidad pretende ser tutelada desde el nivel supranacional, de aplicación obligatoria para las naciones que la integran. Sin embargo, es un concepto fuertemente afectado por los cambios sociales, culturales y, sobre todo, tecnológicos, que siempre están evolucionando y necesitan ser redefinidos.

En este contexto, se invoca la noción de «soberanía digital» como justificación de la protección estatal necesaria. Se afirma que la falta de tutela jurídica expone los derechos fundamentales de cada persona al arbitrio de unos pocos, abriendo la puerta al “totalitarismo digital”.

Prácticamente no existe persona o empresa que pueda estar ausente del tráfico digital. Ya nadie tiene el derecho a estar solo dentro del MAR (“Mundial Amplia Red” o “World Wide Web”). Todos estamos condicionados por estas premisas:

  • Permitir, si deseamos pertenecer plenamente al mundo de hoy, que nuestros datos circulen;
  • Asumir los peligros para los derechos y libertades individuales que pueden resultar de dicha circulación.

Como vemos, se ha invertido la relación entre los términos en tensión. La prioridad de protección de la privacidad ha cedido el primer puesto a la libertad de circulación de los datos personales. Se reconoce la mercantilización de la intimidad. 

La cuestión fundamental, desde el punto de vista de la protección del ciudadano, es darle un poder de control sobre los datos que le conciernen. El conflicto se mantiene sin solución, pero de algún modo se ha invertido la “carga de prueba”. La norma europea privilegia la circulación de los datos personales sobre las barreras que en poco más de veinte años fueron tejiendo los estados miembros de la unión. Como en el ejemplo de codificación italiana, poco antes de la entrada en vigencia del nuevo Reglamento.  

Desde esta perspectiva, el contenido del derecho a la protección de los datos personales sólo puede justificarse cuando el tratamiento por parte de otra persona contradiga los estándares definidos por la ley. De ese modo supone que el sujeto tutelado por la norma mantiene el control sobre la circulación de la información que le corresponda y determina libremente las condiciones y límites del tratamiento de la información.

En cuanto a la naturaleza de este derecho, la doctrina prevaleciente  lo interpreta como un derecho esencial, que remite a la categoría de derechos de la personalidad. Derecho personalísimo, como una realización específica de un único derecho de la personalidad, o bien como una figura nueva y autónoma del derecho de la personalidad.

De estas situaciones jurídicas subjetivas, el derecho a proteger los datos personales comparte:

  • la razón común: que debe estar dirigida a potenciar la dignidad y la libre determinación de la persona humana, justificándose en la totalidad de las facultades y poderes que dan control sobre las cualidades corporales e intangibles que constituyen su individualidad (personalidad, precisamente);
  • las características distintivas que tradicionalmente se identifican por ser: no patrimoniales, indisponibles, intransmisibles, inestimables y no subrogables, aunque la evolución de la sociedad y del sistema económico está dando lugar inexorablemente a una degradación de algunas de estas connotaciones (piénsese en la monetización progresiva de estos derechos y su consiguiente disponibilidad o transmisibilidad).

El nuevo Reglamento de Privacidad (la Directiva 95/46/CE), aunque ha mantenido sus objetivos y principios, en la actualidad «no ha impedido la fragmentación de la aplicación de la protección de datos personales en el territorio de la Unión, ni ha eliminado la inseguridad jurídica o la percepción, ampliamente difundida en el público, de que, en particular, las operaciones en línea suponen riesgos para la protección de las personas físicas». 

El propio Reglamento, en su considerando 9, reconoce la limitación de la tutela: “…que los Estados miembros procurarán mejorar la protección que proporciona su legislación en la actualidad; que, dentro de los límites de dicho margen de maniobra y de conformidad con el Derecho comunitario, podrán surgir disparidades en la aplicación de la presente Directiva, y que ello podrá tener repercusiones en la circulación de datos tanto en el interior de un Estado miembro como en la Comunidad;”

Actualmente, en el apogeo de la era digital, existe una sensación generalizada de que nuestros datos personales están constantemente en riesgo. Pesa una hipoteca flotante sobre la inviolabilidad de la intimidad y el poder para controlar la circulación de esos datos. Riesgo que la regulación uniforme de la Unión Europea no alcanza a disipar.

A pesar de que las disposiciones marcan un paso fundamental en relación con la disciplina anterior. Hoy, a diferencia de lo que podría haber sido correcto hace unos 20 años cuando se adoptó la Directiva 95/46/CE, la Legislatura Europea ha optado por distanciarse del concepto esencialmente estático del derecho al respeto de la intimidad, en el que bastaba contar con una protección eminentemente negativa, consistente en la facultad de excluir la interferencia de los demás.

En la época de la interconexión global ya no se trata sólo de proteger a la persona física, sino también sus datos y la información que la integra. Para ello, se necesitarían poderes de intervención: la protección ya no es estática sino dinámica, siguiendo los datos en el momento de su circulación.

Este camino motivacional comienza con el considerando 6, que establece claramente que «la velocidad del cambio tecnológico y la globalización plantean nuevos desafíos para la protección de los datos personales. […] La tecnología actual permite tanto a las empresas privadas como a las autoridades públicas utilizar datos personales, como nunca antes, en el desarrollo de sus actividades.» 

También parece haber una conciencia del nuevo papel que los datos personales están asumiendo en la era digital y, aún más, el valor económico de nuestros datos. De hecho, la digitalización progresiva de la sociedad está haciendo que nuestros datos personales sean cada vez más frágiles debido al intercambio constante y dinámico de la información.

Este resultado es posible gracias al impacto de dos fenómenos que ahora distinguen a las sociedades contemporáneas:

  • consolidación del proceso de globalización;
  • la difusión generalizada de las conexiones a la red.

Con el fin de crear un marco de mayor seguridad jurídica y una mayor uniformidad entre los distintos países de la Unión Europea, se ha recurrido a la máxima: «un continente, una ley». Una especie de ius commune sobre la intimidad, que las instituciones europeas han optado por regular con el instrumento legislativo más eficaz para llevar a la unidad las diferentes legislaciones nacionales: el Reglamento. Esta es una opción que probablemente sea el resultado más relevante de la nueva regulación de protección de datos.

5.         CONCLUSIÓN

No es casual que las primeras normas que se globalizaron en la historia de la humanidad fueran las de materia mercantil. Pese a las diferencias culturales, religiosas o políticas, los títulos circulatorios tuvieron mayor difusión y aceptación que las leyes penales. La lex mercatoria de la Europa Medieval es uno de los gérmenes tempranos de la globalización.

Algunos siglos más tarde, y bajo el ropaje de la defensa de derechos personalísimos, asistimos a un nuevo ejemplo en la evolución normativa, que está motorizada, tanto por la loable visión humanista, como por la necesidad de derribar barreras que obstaculizan el tráfico comercial con el pretexto de la protección de los datos personales.

Así el Reglamento -que es de aplicación obligatoria para todos los Estados Miembro de la UE sin necesidad de convalidación a nivel nacional- impone el principio de la libre circulación de los datos personales. Reconoce la protección contra los abusos, y establece parámetros genéricos que obligan a implementar soluciones casuísticas y sofisticadas interpretaciones. Crea y fortalece un nuevo nicho en el mercado de servicios profesionales. Favorece el desarrollo de estructuras públicas para tutelar derechos humanos esenciales.

Sin embargo, el principio rector que motivó esta compleja legislación no parece ser la mejor respuesta para la protección de la privacidad. Tanto el sector privado como el público amenazan continuamente la intimidad de las personas. Los sistemas agresivos de marketing digital que “escuchan y ven” a través de los micrófonos y cámaras de los teléfonos inteligentes para direccionar la comercialización; los sistemas de identificación biométricos que construyen bases de datos de altísima precisión para el eventual control de la población. Ejemplos de la diaria exposición de la que no parece haber vía de escape.

Todas -o casi todas- las normas reseñadas se desarrollan a partir del concepto “tutelar”. Desde la premisa que afirma que todos los ciudadanos necesitan protección de sus datos personales, también se acepta, subliminalmente, que los ciudadanos son incapaces de defenderlos. Y de lo que estamos hablando, nuevamente, es de la información, o sea del conocimiento.

Con la aparición de la imprenta se produjo un proceso de alfabetización que contribuyó a la difusión del conocimiento. No recuerdo leyes que específicamente legislaran la protección de quiénes no leen ni escriben, a excepción de algunas normas contenidas en las leyes civiles generales. En algún momento de la transición desde una sociedad  iletrada hacia una con alto porcentaje de lectores, pudo existir la tentación de “tutelar” a los analfabetos. Pero tal especialidad no prosperó.

Hoy se habla de la alfabetización digital. Más aún, el filósofo Luciano Floridi ha acuñado el término infoesfera para explicar que la vida contemporánea ya no distingue entre el espacio offline y el online, porque estamos inmersos en una esfera de conocimiento. Los problemas esenciales que plantea esta mixtura de algoritmos (biológicos e informáticos) son tratados por la infoética.

También comienzan a desdibujarse los límites físicos, políticos, sociales, económicos, religiosos y jurídicos. Es una revolución silenciosa del conocimiento que obliga a revisar las premisas tradicionales u obsoletas. Quizá la solución está en la promoción de la enseñanza digital, desde la más temprana edad posible, más que continuar especulando con leyes y reglamentos de  defensa de los derechos para la protección de los datos personales.  

Durante este fatídico año 2020 hemos asistido a un claro ejemplo del fracaso de la teoría de la tutela de la información. Para ayudar al control de la propagación del virus responsable de la pandemia, muchos estados intentaron recurrir a la implementación de algún software (aplicaciones) que correrían en los teléfonos inteligentes con la función y finalidad de rastrear la cadena de contactos que las personas pudieran tener con aquellas infectadas. En algunos lugares del Asia, bajo regímenes distintos a las democracias europeas, se impusieron estas aplicaciones y fueron utilizadas para el control social, incluso de manera rigurosa. En la Unión Europea el camino fue muy distinto, ya que se planteó la cuestión ética de la invasión de la intimidad y la utilización de datos sensibles. Luego de arduos debates y unas cuantas normas redactadas, concluyeron que cada estado de la unión debía adoptar el sistema de su preferencia, recomendando la preservación de la identidad de las personas. Así en Italia, se desarrolló una aplicación llamada “immune” que sólo funcionaba por proximidad (usando la tecnología bluetooth) y sin capacidad de almacenamiento de datos personales. Fue definida como eficiente y segura. Casi nadie la utiliza.

Cuando navegamos por la red informática es habitual tropezar con advertencias acerca del uso de las cookies, las que debemos aceptar o declinar. Estos micro programas tienen capacidad para recolectar todo tipo de información, son casi ingobernables y hasta ahora el único remedio reglamentario que existe es obligar a sus autores a redactar los extensos y complejos “términos y condiciones” acerca de su utilización, que -por supuesto- nadie lee. De igual modo, durante el proceso de instalación de aplicaciones en los teléfonos inteligentes se nos pide “permiso” para que el programa tenga acceso a distintas funciones e información del equipo (cámara, teléfono, contactos, agenda, mapa y un largo etcétera). En este último caso, la única opción es instalar o declinar la instalación, ya que la falta de estos “permisos” impedirá su correcto funcionamiento. Es incalculable la cantidad de aplicaciones inútiles instaladas con la única finalidad de abrir un canal de recopilación de datos con fines de comercialización.   

El único camino seguro para alcanzar la soberanía digital comienza por la distribución indiscriminada del acceso al conocimiento.  La difusión de la palabra impresa que logró el invento de Johannes Gutenberg provocó mayor equidad social para las generaciones sucesivas al expandir la posibilidad y capacidad de aprendizaje. El analfabetismo -casi una excepción folclórica- ha dejado de ser una de las principales formas de discriminación y fuente de abusos.

Aun pagando el precio que significa la mercantilización de los datos, la evolución del ser humano conectado globalmente permitirá a cada persona definir los límites de su privacidad digital. Los Estados deberán superar los atavismos regulatorios y reglamentarios, comenzando por volver públicos los registros, dotando al ciudadano del acceso irrestricto a los datos que debe proteger. Nos encaminamos hacia un cambio de era, donde el control de la información sólo será posible mediante el uso distribuido y consensuado.

La técnica del blockchain (cadena de bloques) originalmente usada para la creación de cripto monedas, ya está siendo aplicada de modo experimental para la preservación de ciertos registros públicos. El desarrollo de la inteligencia artificial (AI) se expande hacia otros campos del conocimiento, incluidas las ciencias sociales. Actualmente en la Comunidad Europea se estudia y debate la posibilidad de recurrir a los contratos inteligentes (Smart contracts) para regular los contratos de consumo.  

La “defensa de los derechos del ciudadano” debería ser reemplazada por la “promoción de la conciencia ciudadana”.  Si en lugar de perseguir al villano, empoderamos a la posible víctima, se reduce el riesgo del incidente. Cada persona es responsable de su “pública intimidad” si conoce los riesgos que le impone la convivencia en la sociedad de la información.     

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