Intereses de los créditos laborales

La cuestión de los intereses en materia de créditos laborales está vinculada con el concepto de inflación, al que podemos definir como: el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios existentes en la economía, con disminución del poder adquisitivo del dinero (1).

Conviene repasar brevemente las etapas que precedieron a la reciente flexibilización del tipo de cambio, depreciando la moneda a un tercio de su valor.

  1. Nace la indexación: El 9 de agosto de 1974 se publicólaley20.695 (2) que establecía la actualización de los créditos en las relaciones individuales del trabajo. Hasta ese momento algunos tribunales habían admitido ciertos mecanismos de ajuste, con fundamento en los principios constitucionales de intangibilidad del salario y de igualdad ante la Ley, como forma de morigerar los efectos de la inflación. El artículo 10 de la citada Ley dispuso: «Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados teniendo en cuenta la depreciación monetaria que se opera desde que cada suma es debida hasta el momento del pago efectivo. A tal fin los jueces de oficio o a petición de parte, aplicarán los índices oficiales de incremento del costo de vida».

Por su parte el artículo 20 hizo extensiva su aplicación a los procesos en trámite, cualquiera fuera la etapa en la que se encontraran. En éstos casos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció por la constitucionalidad de sus disposiciones, entendiendo que al actualizar el monto de la condena, no había alteración de la autoridad de la cosa juzgada, sino que salvaguardaba su justicia (3) .

  1. La ley 20.744. El artículo 301 de la Ley reprodujo el artículo primero de la ley 20.695. También en este caso, la doctrina y la jurisprudencia entendieron que la norma resultaba valiosa al desalentar los efectos de la demora en percibir los créditos, teniendo en cuenta el contenido alimentario de las prestaciones salariales. Se señaló que el aumento del monto nominal en función de los índices de precios al consumidor no hacía la deuda más onerosa, ya que sólo se mantenía el valor económico real frente al envilecimiento de la moneda. Se había abandonado la doctrina nominalista del artículo 619 del Código Civil. Posteriormente la Ley 21.297 modifica el artículo 301 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI -B, 1175), reemplazándolo por el 276, que establece el índice salarial oficial del peón industrial como parámetro de actualización. Sobre los créditos actualizados se aplicaban tasas de interés, que en promedio estaban por debajo del diez por ciento anual.
  2. Convertibilidad del Austral. La ley 23.928, de Convertibilidad del Austral (Adla, U-B, 1752), en su artículo 10, dice: «Deróganse, con efecto a partir del 1 o del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, /la pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional – inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de australes que corresponda pagar, sino hasta el día 1 o de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del austral.» Este cambio radical reinstaló el nominalismo como principio rector del cálculo de las obligaciones pagadas con posterioridad al vencimiento, abriéndose la discusión, entonces, respecto del tipo de tasa de interés que debían devengar los créditos originados en las relaciones del trabajo. Los distintos tribunales del país aplicaron criterios disímiles respecto de los réditos que debía devengar el capital de condena. La discusión académica y forense discurría en torno a las diversas tasas (pasivas ó activas) que debían ser ponderadas.

Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con fecha 10 de abril de 1991, dictó la Resolución 6/91 que en su artículo 6° dispone: «Sin pe/juicio de la tasa aplicable hasta el 31 de marzo de 1991 sobre créditos indexados, a partir del 1 ° de abril de 1991 se aplicará la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara. Para las fracciones del período mensual que se halle en curso, se aplicará el promedio del mes anterior«.

Resulta ilustrativo de los fundamentos que motivaron el dictado de la citada resolución, el fallo emanado de la sala 1 de la CNAT eI22-11 -91, que reza: «La ley 23.928 consagra un retorno a la doctrina nominalista establecida en el arto 619 C.Civil. En tal sentido ante la suspensión de toda indexación a partir del 31.3.91 se hizo necesario determinar una tasa de interés que cumpliera con la finalidad que originariamente tenía dicho instituto, o sea el resarcimiento por el daño que ocasiona la privación del uso del dinero. Por otra parte, siendo el trabajador un tomador del crédito, y de acuerdo a la naturaleza alimentaria de las deudas laborales, debe aplicarse una tasa de interés similar a la que el mercado establece para quienes demanden en la plaza financiera, sumas de dinero que reemplacen al monto del capital que se les adeuda y de cuyo uso ha sido privado por el deudor» (4).

La discusión apenas comenzaba y las tensiones crecientes demandaron la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Alto Tribunal, con fecha 10 de junio de 1992, en la causa «López, Antonio Manuel C. Explotación Pesquera La Patagonia S.A. s/accidente – acción civil» resolvió: «La ‘desindexación’ perseguida por la Ley de Convertibilidad, mediante la supresión, en general, de los procedimientos de actualización sustentados en la utilización de indicadores, quedaría desvirtuada por la aplicación de la tasa de interés activa aplicada por el Banco de la Nación, ya que ésta, especialmente a partir de la vigencia de la nueva ley, ha superado sustancialmente a los índices de precios, por lo que no mantiene incólume el contenido económico sino que genera en el patrimonio del acreedor un enriquecimiento inca usado» (5) .

La CNAT rápidamente se convocó para el Acuerdo y con fecha 24 de junio de 1992 por Acta N° 2100 resolvió modificar el artículo 6° de la Resolución N° 6/91, disponiendo que sobre los créditos se aplicaría la tasa pasiva de interés mensual promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, en cumplimiento del artículo 10 del dec. 941/91 (Adla, U -B, 1940).

Las discrepancias que existían en todos los ni jurisdiccionales, provocadas por la incesante puja de intereses en torno a la recomposición os créditos, reclamó la permanente intervención del  Máximo Tribunal de la Nación. Y en materia de créditos laborales la jurisprudencia distaba de ser pacífica.

Apenas dos años más tarde, el Fallo del 17 -5-94 dictado por la CSJN, «in re» «Banco Sudameris c. Belcam S.A. y otro» (LA LEY, 1994-C, 30) contiene una expresa remisión al voto de la minoría en el precedente «LópezAntonio c. Explotación Pesquera Patagonia S.A. si accidente – acción civil- » (LA Ley, 1992-E, 48) que proponía: «No procede el recurso extraordinario que determinó la tasa de interés a aplicaren los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928 de convertibilidad del Austral, debido a que la misma queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión» (6) .

Inmediatamente la CNAT se convoca y de manera unánime resuelve dejar sin efecto el punto 6° de la Resolución 6/91, labrándose el Acta N°2155 de fecha 9 de junio de 1994.

Formalmente se abandona el criterio de explicitar -con fines de uniformidad- las tasas de interés  que deben aplicarse sobre los créditos originados en las relaciones del trabajo. Sin embargo, simultáneamente con la copia del Acta, se circulariza un resumen de parámetros útiles para tener en cuenta respecto de tasa de interés desde la vigencia de la ley 23.928 que culmina en una «propuesta» de tasas anual de Interés (tentativas) para cada año aniversario, rigiendo la última hasta el fin de la convertibilidad.

El resumen es el siguiente:

Período                              T. Inflación         T. Activa              T. Pasiva             T. Propuesta

1/4/91 a 31/3/92            30,20%                44,90%                15,90%               24,00%

1/4/92 a 31/3/93            11,92 %             25,78%                13,00%              15,00%

1/4/93 a 31/3/94            5,10%                19,43 %               7,00%               12,00%

1/4/94 a 31/12/01          –                            –                            –                       12,00%

Como puede observarse, la «propuesta» para el último período resulta ser un promedio casi matemático entre la tasa de inflación y la tasa activa. En los hechos, estas tasas fueron pacíficamente aplicadas hasta el final de la convertibilidad del Austral.

La excepción fue la breve y limitada vigencia «el criterio adoptado ante el dictado de la ley 24.283 de flexibilización del régimen de actualización monetaria, cuyo único artículo disponía: “Cuándo deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecido por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación al momento del pago. La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas.«

El criterio predominante consideraba que sólo resultaba aplicable a las obligaciones reparatorias o cuyo monto se halle vinculado al factor aleatorio del valor de un bien o prestación determinados, quedando excluidos la mayoría de los restantes créditos reclamables (7).

  1. La ley 25561 de emergencia pública. A comienzos del año 2002 fue publicada la ley 25.561 que dispuso la Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, derogándose la Ley de Convertibilidad del Austral, y manteniendo la prohibición de indexación. Omitiré las consideraciones y el análisis de la frondosa legislación que remite a diversos temas que exceden holgadamente las pautas de la presente propuesta. (Tales como las consecuencias de la indisponibilidad de los depósitos; pesificación; nuevos regímenes de recomposición: CER; CVS; etc.)

La consecuencia casi inmediata de los hechos desencadenados a partir del mes de diciembre de 2001, parecía ser un inexorable regreso a la indexación. Cobraron nueva vigencia los criterios de actualización frente a la brutal devaluación y la inminente inflación que amenazaba con estallar.

En este contexto, el día 7 de mayo de 2002, la CNAT por acuerdo unánime en el ACTA N° 2357, resolvió adoptar una nueva posición explícita, retornando al criterio que aplica la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según planilla que difunde la Prosecretaría General de la Cámara, a partir del día 10 de enero de 2002.

Se detallan seguidamente las tasas efectivas mensuales informadas desde el comienzo de la vigencia de la norma y hasta el 31 de mayo de 2004, con corte en cada fecha de variación.

Desde el día                      Tasa efectiva mensual %

01-01-02                                          1,46

01 -03-02                                         3,50

27-03-02                                          4,50

19-07-02                                          5,00

31 -10-02                                         4,50

11 -11-02                                         4,00

21-03-03                                          3,75

04-04-03                                          3,50

02-05-03                                          3,00

06-06-03                                          2,25

27-06-03                                          1,93

25-07-03                                          1,70

26-09-03 al 31 -05-04                   1,55

 

  1. Indexar o no indexar. El debate continúa abierto debido a que la abrupta salida de la convertibilidad expone nuevamente las variaciones de precios y salarios que – sumados a la inédita devaluación de la moneda- favorecen un nivel de inflación creciente.

Por el momento, si la tasa de inflación se mantiene en niveles razonables respecto de la tasa de crecimiento interno, y son acompañadas por la variación complementaria de la tasa de interés activa, no parece razonable atentar contra la vigencia de las normas positivas que mantienen la prohibición de actualización monetaria o indexación.

«Tanto en la ley 25.561 como en su decreto reglamentario 214/02 se mantiene lo preceptuado originariamente por el art. 7 de la ley 23.928 en cuanto a que las deudas, ya sean en dólares o en pesos, no se actualizan ni reajustan de ninguna manera. En efecto, el arto 5 del decreto citado – que remite al arto 4- respecto de las deudas existentes tanto en dólares como en pesos, expresamente dispone que no deroga lo establecido por los arts. 7 y 10 de la ley 23928, que prohíben todo tipo de actualización monetaria» (8) .

En igual sentido se expidió la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, y algunos tribunales de otras Provincias. Pero se trata aún de un equilibrio frágil y prematuro. A tal punto que se escuchan voces que proponen desde la derogación de normas para reinstaurar la plena vigencia del art. 276 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), pasando por la declaración de inconstitucionalidad de las normas que mantienen su inaplicabilidad, hasta llegar a la indiferencia de las normas, interpretando que los jueces aún gozan de la suficiente discrecionalidad para determinar actualizaciones, o indexaciones de los créditos.

«Ante la inflación desatada a partir de enero del 2002, para mantener el valor de un crédito laboral en el mercado, se debe actualizar su monto desde ese mes hasta su pago, utilizando como referencia los valores de la Canasta Básica Total elaborada por el INDEC entre ambos puntos del tiempo, ello dado que el salario es alimentario y la Canasta Básica Total recepta claramente los elementos de la vida de los trabajadores mientras el conocido Índice de Precios al consumidor mira más bien a la sociedad en general» (9) .

  1. Conclusiones. La breve reseña realizada ratifica que la determinación y aplicación de intereses sobre los créditos originados en las relaciones el trabajo, cumplen un doble carácter compensatorio de la eventual pérdida del poder adquisitivo de la moneda y por la privación del uso del capital. Esa privación de uso no es ponderada con criterio financiero, sino en orden con el carácter alimentario del crédito y su función social.

Durante la primera etapa en la que coexistían índices de actualización, para preservar la integridad del crédito, con tasas de interés, que compensaran la privación de su utilización, éstas últimas se correspondían con tasas de interés pasiva en función de la chance del ahorro).

Cuando se derogó la indexación, la tasa de interés debió satisfacer ambos objetivos (en función del eventual préstamo en sustitución del crédito) y fue inicialmente asociada a la tasa activa aplicable para operaciones mercantiles. Luego, y durante la estabilidad relativa, se determinaron tasas de interés fijas, que respondieron a la función de compensación.

Si la tasa de inflación se mantiene en niveles tolerables, la tasa de interés tiende a recuperar únicamente su finalidad moratoria. Aun cuando se produjeran nuevos desequilibrios en la economía, causando una mayor desvalorización de los créditos de origen laboral, la tendencia ya insinuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá privilegiar la preservación de la realidad económica (verdad material) por sobre los métodos o sistemas indexa torios.

De tal modo, y en base al principio sentado por la ley 24.283 (Adla, LN-A, 3D), deberán evitarse los excesos por demasía (ID), así como los que recorten derechos arbitrariamente (11), Y fueran éstos derivados de sistemas de ajustes de valor, por aplicación de tasas de interés, o por la combinación de ambas •

NOTAS:

(1) SAMUELSON, Paul, «Curso de Economía Moderna», Aguilar, Madrid, 1979, p. 143.

(2) Derogada por ley 21.297 (BO 29 -4-76) (Adla,XXXIV-C, 2015; XXXVI-B, 1073).

(3) «De Marino c. Perkins».

(4) «Soraire Luis c. Asoc. Técnico Constructora S.A. s/accidente SAl)» sumario W E0007175.

(5) Voto de la mayoría, fallo citado.

(6) Voto en disidencia por la minoría, fallo citado.

(7) Res 4/94 CNAT derogada por res 13/95.

(8) CNAT, sala V, «Ligouti C. Wal Mart Argentina S.A.», 27-05-02, SAIJ sumario N° EOO1l593.

(9) CNAT, sala VI, «Santana Luis C. Siembra AFJP si despido», 26-05 -03, SAl) sumario N° EOO1l703.

(10) CS, «González Carlos c. Alchieri Virginia s/ desdo», 19-09-02.

(11) CS, «Echenique y S. Galarce S.A. c. Instituto de Vivienda del Ejército s/sumarísimo, 24-04-01.

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Colaboración en la obra dirigida por el Dr. Rivera

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).

 

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