Contratos Electrónicos

CONTRATOS ELECTRÓNICOS, DIGITALES, O INTELIGENTES

¿Qué validez tienen estos contratos en la República Argentina?

La celebración de los contratos entre partes que se encuentran a distancia es una costumbre que se practica desde hace mucho tiempo y es materia universal de los sistemas jurídicos. La verdadera novedad, desde la difusión de las TIC (Tecnologías de la Información y Comunicación), la constituye el medio o soporte en el que se celebran los contratos y la forma en la que son firmados.

A los fines de esta breve explicación, distinguiré tres tipos de medios que definen la forma y la prueba de la existencia y validez de un contrato celebrado en forma remota.

Contratos inteligentes (smart contracts). Son los contratos auto ejecutables que se utilizan principalmente para la creación y comercialización de criptomonedas (dinero virtual como: Bitcoin, Ethereum, Ripple, Litecoin y otras), así como para otras finalidades en desarrollo (transporte, registros públicos y privados).

Sus principales características son: intangibilidad absoluta (son completamente inmateriales); autenticidad criptográfica (asegurada por la combinación de un par de claves, una pública y otra privada que garantizan las transacciones); registro de transacciones distribuidas y descentralizadas (donde la información es acumulada en bloques en cadena “Blockchain” es administrada simultáneamente por los nodos o servicios de bases de datos que los contienen); creados en base a reglas de consenso (el “contrato” que determina, mediante una sintaxis lógica de computación “if…then”, las transacciones que se ejecutarán de manera automática e invariable).

Para poder participar de este mundo virtual, el usuario debe adquirir una billetera o monedero virtual (virtual wallets) en la que conservará su clave privada de identificación y la información encriptada de sus transacciones e interacciones con el servicio.

Contratos digitales. Podemos definirlos como aquellos acuerdos de voluntades celebrados mediante las tecnologías de la información y comunicación (TIC), destinados a la adquisición, modificación o extinción de una relación jurídica con contenido patrimonial.

Por las partes contratantes que intervienen, se distinguen:

1. Los contratos denominados paritarios, que son los celebrados entre personas humanas (P2P. “peer to peer” entre pares) o empresas (B2B.  “business to business” entre empresas).

2.  Los contratos de consumo, que son concertados entre una empresa y un consumidor o usuario (B2C. “business to consumer”). Los contratos digitales de consumo están ampliamente difundidos. Son celebrados cotidianamente en una gran cantidad de situaciones, e instrumentados en diversos soportes que contienen información: tarjetas plásticas (de débito, crédito, compra, de uso para el transporte, de fidelidad en comercios); teléfonos inteligentes; monederos electrónicos, y medios multibiométricos. Son típicos contratos de adhesión a cláusulas predispuestas donde la única interacción del usuario se define con la expresión “click-wrap” resaltando que la simple selección (click) constituye la aceptación de los términos y condiciones redactados por el proveedor. Por su parte, los contratos digitales “paritarios” constituyen la versión moderna del contrato tradicional celebrado en base a la autonomía de la voluntad, al que se le han sustituido el soporte físico y la forma de la firma. La redacción es usualmente consensuada entre las partes e instrumentada por medios de las TIC.

En cuanto a la rúbrica, se utilizan firmas digitales, que reemplazan a las firmas ológrafas y su certificación pública o notarial. Las define el artículo 2 de la Ley 25.506:  Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.

Lejos de ser una “imagen” de la rúbrica dibujada o trazada por la persona del firmante, es un algoritmo matemático que combina una clave privada personal del autor, con una clave pública emitida por una entidad de confianza y el mensaje específico, todo ello encriptado y al que sólo puede acceder el destinatario autorizado utilizando su propia calve privada.

Para utilizar la firma digital, el usuario necesita obtener su clave privada (con o sin soporte físico o “token”) y registrar su domicilio de correo electrónico ante la autoridad de confianza acreditando su identidad con documentación y/o sistemas de captura biométricas. Su uso está ampliamente difundido en la actividad pública estatal y en los medios bancarios y financieros.

Contratos electrónicos.   Completando esta breve reseña, se encuentran los contratos electrónicos paritarios que son perfeccionados mediante el uso de las TIC, pero su firma no es “digital” sino electrónica.

El servicio de firma electrónica es ofrecido por empresas que usualmente comercializan procesadores de texto, en forma directa o asociadas a un tercero. Tienen reconocimiento legal por el artículo 5 de la citada Ley 25.506Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.  

De la simple lectura resulta evidente que la diferencia fundamental entre la firma digital y la electrónica es que ésta última debe ser probada en caso de desconocimiento. Dicho de otro modo: la firma digital se presume auténtica y asimilable a una firma certificada pública o notarialmente, y sólo sería cuestionable mediante una acción judicial promovida por quién la impugna. La firma electrónica, en cambio, tiene la misma validez y presunción de autenticidad que la firma ológrafa y ante su desconocimiento, deberá ser probada por el autor.

La ventaja adicional es que el procedimiento de firma electrónica permite “registrar” los datos recopilados electrónicamente por un tercero (proveedor del servicio) quién proporciona un “certificado” de todo el proceso. Es recomendable que el autor del contrato, que puede ser una de las partes o un profesional requerido a tal efecto, luego de convenir el texto definitivo con las restantes partes otorgantes, les remita el instrumento utilizando algún servicio de firma electrónica. Al recibir el archivo conteniendo el texto del contrato, el destinatario deberá prestar su consentimiento para usar el servicio de firma electrónica y seguir las indicaciones para inicialar y firmar utilizando su firma electrónica que podrá ya tener configurada o bien hacerlo en ese instante. Automáticamente el sistema remite al autor el documento firmado por cada uno de los otorgantes y al concluir el procedimiento, todos y cada uno recibe un ejemplar del contrato firmado, junto a la posibilidad de obtener un certificado del proveedor.

El Código Civil y Comercial de la Nación ha incorporado varias normas que se refieren a la validez y fuerza probatoria de los instrumentos celebrados y firmados por medios digitales. El art. 284 nos recuerda el principio de libertad de formas, y el segundo párrafo del art. 288 expresamente incorpora la firma digital. Se completa esta breve reseña con la cita del art. 319 respecto del valor probatorio.

Cuando la ley no establece una forma más rigurosa (instrumento o escritura publica) las partes pueden acordar la celebración del acto por medio electrónico, con el único requisito de la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen para su celebración.

Podemos afirmar entonces, que el contrato electrónico tiene plena vigencia y validez conforme a la legislación argentina y su utilización es recomendable como una forma aún más segura que el contrato en soporte tradicional y firmado de manera ológrafa por las partes otorgantes. 

Chat
¿Necesitas ayuda?
Ciao 👋
Posso aiutarti?
¿Puedo ayudarte?